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Las Reales Ordenanzas de los ejércitos españoles
Sirva como recuerdo. Ya he hablado de las RR.OO. para las FAS; estas, las de los ejércitos, son "hijas" de las anteriores y son hermanas entre sí, en el tiempo y específicas para la actividad y modo de vida de cada uno de los ejércitos. Desde el punto de vista protocolario, son importantes los títulos XIX y XX del Tratado Quinto. TRATADO QUINTO "De los honores y Ceremonias" TÍTULO XIX "De los actos solemnes y su ceremonial" TÍTULO XX "De los honores militares" TÍTULO XIX.- "DE LOS ACTOS SOLEMNES Y SU CEREMONIAL" En sus primeros artículos 415 a 427 da unas normas generales de que tipos de actos y como se preparan y ejecutan. Del 428 al 435 dicta normas específicas sobre determinados actos: JURA DE BANDERA, ENTREGA DE ESTANDARTE, TOMA DE MANDO De las primeras podemos destacar; entresacando algunos párrafos que con posterioridad veremos, son la base del posterior Reglamento de Honores Militares. ART. 415.- En conmemoración de efemérides relevantes de la vida nacional y militar o con ocasión de acontecimientos significativos. Las Fuerzas Armadas celebrarán actos solemnes que... ... quedando a la iniciativa de quién organice las normas de detalle... ART. 416.- Las principales ceremonias militares se realizarán con motivo de actos de juramento y honores a la Bandera de España y su entrega a Unidades; paradas y desfiles. Honores a autoridades... ART. 418.- El Ejército conservará con respeto todas aquellas tradiciones, usos y costumbres... ART. 419.- Se evitará la proliferación de actos... ... El Ceremonial será sencillo y su duración se ajustará a lo estrictamente necesario para no restarle solemnidad. ART. 420.- ... como norma general atendiendo al siguiente orden FORMACIÓN REVISTA POR EL MANDO DE LA FUERZA INCORPORACIÓN DE LA BANDERA (SI PROCEDE) RECEPCIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRESIDA HONORES (SI PROCEDEN) REVISTA DE LA AUTORIDAD ACTO PROPIAMENTE DICHO (SUELE INCLUIR ACTO A LOS QUE...) DESFILE (SI CORRESPONDE) DESPEDIDA DE LA BANDERA RETIRADA DE LA FUERZA ART. 421.- La autoridad o mando que tenga la responsabilidad de organizar un acto dictará una orden que precisará: FINALIDAD CONDICIONES DE EJECUCIÓN NORMAS LOGÍSTICAS COORDINACIÓN SEGURIDAD ART. 422.- Cuando la solemnidad y circunstancias lo aconsejen la Autoridad que preside o El Jefe de la Unidad o Centro dirigirá una alocución... ART. 423.- Las ceremonias militares de especial contenido espiritual podrán ir precedidas de los actos religiosos que por tradición correspondan... EL TÍTULO XX.- "DE LOS HONORES MILITARES" Es muy breve; sólo consta de siete artículos y es la esencia de lo que posteriormente desarrolla el Reglamento de Honores Militares, del cual he ofrecido ya un resumen. El primer artículo, el 435, determina a quién se rinden los honores: reyes y príncipes e infantes, poderes, autoridades, mandos militares y personalidades extranjeras. El siguiente artículo es la base del Reglamento de Honores Militares. ART. 436.- "La gradación de los honores se manifiesta por: LA POSICIÓN DE LAS ARMAS, LA INTERPRETACIÓN DE HIMNO NACIONAL O MARCHA DE INFANTES Y NÚMERO DE CAÑONAZOS Y VOCES DE VIVA ESPAÑA." En los siguientes artículos especifica la combinación de elementos para dar esa gradación, cuyo resumen puede ser: ARMAS: Presentada, sobre el hombro o descansada. MARCHA: Himno nacional (versión normal o versión breve), Marcha de Infantes o ninguna. SALVAS: de 21 a 11 VOCES DE VIVA ESPAÑA: de 7 a 1 El último artículo hace referencia a los honores fúnebres, lo que amplia claramente el Reglamento de Honores Militares. Etiquetas: Ceremonias, Legislación
Los consejos superiores de los Ejércitos
Al hilo de informaciones anteriores, he creído conveniente traer aquí la información sobre los consejos superiores, extraída directamente del Real Decreto: Artículo 1. Consejos superiores. Los consejos superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire son órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo. Artículo 2. Composición. Compondrán los consejos superiores de los Ejércitos: a) El Ministro de Defensa, quien los presidirá. b) El General de Ejército, Almirante General o General del Aire, Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien presidirá sus reuniones cuando no asista a éstas el Ministro de Defensa. c) Los vocales natos y, en su caso, accidentales. d) El secretario, cargo que corresponderá al Segundo Jefe del Estado Mayor. Si éste fuera Teniente General o Almirante, el cargo de secretario lo ejercerá un Oficial General designado por el Jefe del Estado Mayor. Artículo 3. Vocales. 1. Serán vocales natos: a) En el Consejo Superior del Ejército de Tierra: (Párrafo modificado por Real Decreto 651/2005, de 6 de junio ) 1º Los Generales Jefes de la Fuerza de Maniobra, de la Fuerza Terrestre y de la Fuerza Logística Operativa. 2º Los Tenientes Generales Jefes de los Mandos de Apoyo a la Fuerza. 3º Todos los que tengan el empleo militar efectivo de Tenientes Generales del Ejército de Tierra en situación de servicio activo. b) En el Consejo Superior de la Armada: 1º Los Almirantes Jefes de la Fuerza. 2º Los Almirantes Jefes del Apoyo Logístico y de Personal. 3º Todos los demás que tengan el empleo militar efectivo de Almirantes de la Armada en situación de servicio activo. 4º El Comandante General de Infantería de Marina. 5º El Almirante Segundo Jefe del Estado Mayor caso de que ostente el empleo de Almirante. c) En el Consejo Superior del Ejército del Aire: 1º Los Generales Jefes de los Mandos de la Fuerza Aérea. 2º Los Generales Jefes de los Mandos de Apoyo a la Fuerza. 3º Todos los que tengan el empleo militar efectivo de Tenientes Generales del Ejército del Aire en situación de servicio activo. 4º El General Segundo Jefe del Estado Mayor caso de que ostente el empleo de Teniente General. 2. Serán vocales accidentales aquellos Oficiales Generales cuya asistencia al Consejo se estime procedente por el Ministro de Defensa, o así lo decida a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo. 3. Para asesoramiento del Consejo se podrá convocar, con voz, pero sin voto, a aquellas personas cuya presencia se crea conveniente por sus especiales conocimientos en relación con los asuntos a tratar. Artículo 4. Competencias. Corresponde a cada Consejo Superior, en lo que afecte a su Ejército respectivo: a) Asesorar al Ministro de Defensa en materias relativas a la estructuración de su Ejército y al desarrollo de la política militar correspondiente a aquél. b) Ser oído por el Ministro de Defensa en relación con su propuesta de designación del respectivo Jefe del Estado Mayor, antes de someterla a la deliberación del Consejo de Ministros. c) Emitir informe en aquellos asuntos que someta a su consideración expresa el Ministro de Defensa o el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. d) Efectuar las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o Contralmirante. e) Emitir informe de los expedientes sobre las evaluaciones extraordinarias para determinar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso. f) Informar las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales, Suboficial Mayor, Capitán de los Militares de Complemento y Cabo Mayor. g) Informar de las evaluaciones realizadas para el ascenso por selección y antigüedad. h) Informar sobre la relación de personal propuesto para asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. i) Ser oído en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten al personal del Ejército respectivo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. j) Informar las propuestas para la concesión de empleos con carácter honorífico. k) Cualesquiera otras competencias que le puedan ser atribuidas por el ordenamiento jurídico. Artículo 5. Reuniones. Las reuniones de los Consejos serán convocadas por el Ministro de Defensa. Del Real Decreto 47/2004, de 19 de enero, por el que se establece la composición y competencias de los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y de las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas. Etiquetas: Legislación
El Reglamento de Honores Militares (RD 834/1984)
Sustituye a otro anterior, de 1963 (RD 895) que, con el paso del tiempo se había ido cargando de separatas, modificaciones, Disposiciones Ministeriales, y que la nueva estructura legal y política habían hecho insostenible. Como podemos ver por las fechas es posterior al Ordenamiento General de Precedencias y en adecuado a ella salvo en las modificaciones ocurridas con posterioridad. Las disposiciones generales, del Título Preliminar no hacen más que reiterar lo ya establecido en las RR. OO. de los Ejércitos en el Título XX. con la salvedad de algunas precisiones: En el Art. 3, que habla de la gradación de los honores, que ya hemos visto, precisa el Reglamento de Honores Militares "Solo se rendirán los honores previstos en este reglamento". El Art. 4, que trataba sobre el Himno Nacional, se ha modificado por completo, por el R.D. 1560/97 que haciendo referencia a este Reglamento especifica: 1. Versión completa: Bandera, Rey o Reina, Rey Consorte o Consorte de la Reina 2. Versión breve: Príncipe o Princesa de Asturias, Infantes de España, Presidente del Gobierno, actos deportivos o de otra naturaleza con representación El 6º relaciona los saludos a la voz y al cañón. El 7º que salvo orden en contra no se rendirán honores sino entre las 08:00 h. Y el ocaso, que se pueden simplificar o suspender y del Luto Nacional Y el 8º especifica que además de a la Bandera solo se rendirán a la persona que presida, u objeto de la ceremonia. Los artículos 9º y 10º, hablan de la representación en la misma línea que el famoso artículo 7º de Ordenamiento de Precedencias. (S.M. el Rey y el Presidente del Gobierno). Del Título I al VIII, nos define las dignidades que reciben honores. TÍTULO I Honores a la Bandera de España máximos honores como hemos visto. TÍTULO II Honores S.M. El Rey y S.M. La Reina TÍTULO III Honores a S.A.R. El Príncipe de Asturias y SS.AA.RR. los Infantes de España. De Títulos tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes, todo aquello que nos habla del Consorte de la Reina y Reina consorte y del Príncipe o Princesa de Asturias. TÍTULO IV Honores a Autoridades Civiles. CAPÍTULO I Presidente del Gobierno CAPÍTULO II Presidentes del Congreso y Senado CAPÍTULO III Presidente del Tribunal Constitucional CAPÍTULO IV Presidente del Consejo General del Poder Judicial CAPÍTULO V Vicepresidentes del Gobierno CAPÍTULO VI Ministros del Gobierno (Ministro del Interior*) CAPÍTULO VII Ministro de Defensa Qué diferencia al Ministro de Defensa de los demás ministros: 19 cañonazos y cinco voces de ¡Viva España! TÍTULO V Honores Autoridades Militares TÍTULO VI Honores Autoridades Extranjeras (Himnos Nacionales) TÍTULO VII Honores Jefes De Representación Diplomática Y Consular TÍTULO VIII Honores Especiales (Santísimo Sacramento y Celebraciones Religiosas) Si del TÍTULO I al TÍTULO VIII hemos determinado a quién se rinden los honores, en el TÍTULO IX se determina cómo, atendiendo de forma-directa al ceremonial, determinando de forma minuciosa cada paso a ejecutar. El 1º capítulo trata de generalidades de este ceremonial, el 2º regula los saludos a la voz y al cañón y el 3º los saludos entre Buques y Militares. El TÍTULO X trata sobre los Honores Fúnebres. El 1º capítulo determina las disposiciones generales, del 2º al 10º dice quién tiene derecho a estos honores, desde S.M. El Rey a el último soldado y especifica el ceremonial para cada uno de ellos. Y por último el capítulo 11º lo dedica a un caso especial que es el personal a bordo de un Buque de Guerra. Etiquetas: Legislación
Orden de precedencias de los ministerios del Reino de España
A veces se produce algún error, por lo que conviene recordar que el orden actual de los ministerios es el siguiente: 1. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación 2. Ministerio de Justicia 3. Ministerio de Defensa 4. Ministerio de Economía y Hacienda 5. Ministerio del Interior 6. Ministerio de Fomento 7. Ministerio de Educación y Ciencia 8. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales 9. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio 10. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación 11. Ministerio de la Presidencia 12. Ministerio de Administraciones Públicas 13. Ministerio de Cultura 14. Ministerio de Sanidad y Consumo 15. Ministerio de Medio Ambiente 16. Ministerio de la Vivienda Sin embargo, los titulares de los ministerios de Presidencia y Economía y Hacienda son vicepresidentes 1º y 2º, respectivamente, por lo que preceden a sus colegas del Consejo de Ministros. Etiquetas: Legislación
Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el Himno Nacional
(Publicado en el BOE núm. 244, de 11 de octubre de 1997) De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, y en el artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual, de 12 de abril de 1996, el Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre, dispuso la adquisición exclusiva por el Estado de los derechos de explotación de la obra tradicionalmente conocida como "Marcha Granadera" o "Marcha Real Española". Dada la naturaleza de esta obra, resulta oportuno regular, asimismo, su carácter y utilización como himno nacional de España y establecer, formalmente, la partitura oficial, sus diferentes versiones y las distintas modalidades de interpretación. En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 1997, DISP0NG0: Artículo 1. El himno nacional de España es el conocido tradicionalmente por "Marcha Granadera" o "Marcha Real Española". Su partitura oficial será la que figura en el anexo del presente Real Decreto. Artículo 2. El himno nacional de España se interpretará de acuerdo con las siguientes directrices: a) Constará técnicamente de una frase de dieciséis compases, dividida en dos secciones, cada una de las cuales tendrá cuatro compases repetidos. La indicación metronómica será de negra igual a setenta y seis, y la tonalidad de Si b mayor. Sus duraciones serán de cincuenta y dos segundos para la versión completa y de veintisiete segundos para la versión breve. b) Se entenderá por versión breve la interpretación de los cuatro compases de cada sección, sin repetición. c) Las partituras de banda, de orquesta y de reducción para órgano son las que se contienen en el anexo de este Real Decreto y servirán de referencia para cualquier versión de grupo de cámara. d) El himno nacional de España, en cualquiera de sus dos versiones, se interpretará siempre íntegramente y una sola vez. Artículo 3. El himno nacional será interpretado, cuando proceda: 1. En versión completa: a) En los actos de homenaje a la Bandera de España. b) En los actos oficiales a los que asista Su Majestad el Rey o Su Majestad la Reina. c) En los actos oficiales a los que asista la Reina consorte o el consorte de la Reina. d) En los demás actos previstos en el Reglamento de Honores Militares. 2. En versión breve: a) En los actos oficiales a los que asistan Su Alteza Real el Príncipe de Asturias, Su Alteza Real la Princesa de Asturias o Sus Altezas Reales los Infantes de España. b) En los actos oficiales a los que asista el Presidente del Gobierno. c) En los actos deportivos o de cualquier otra naturaleza en los que haya una representación oficial de España. d) En los demás casos previstos en el Reglamento de Honores Militares. Artículo 4. La actitud de respeto al himno nacional de los asistentes a los actos en los que sea interpretado se expresará, en el caso del personal uniformado de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, efectuando el saludo reglamentario. Artículo 5. De acuerdo con la costumbre y usos protolocarios habituales, cuando las Personas Reales o Autoridades a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto asistan a actos oficiales de carácter general, organizados por una Comunidad Autónoma o Corporación Local, siempre que la naturaleza del acto requiera la interpretación del himno nacional, ésta se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: a) Cuando al iniciarse el acto esté prevista la ejecución de los himnos oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales, el himno nacional de España se interpretará en primer lugar. b) En los casos en que esté prevista la ejecución de los expresados himnos al finalizar el acto, el himno nacional de España se interpretará en último lugar. Artículo 6. 1. En los actos y visitas oficiales de carácter internacional celebrados en territorio español, cuando deban ejecutarse himnos nacionales, se interpretarán, en primer lugar, los himnos extranjeros y después el himno nacional de España. En las despedidas, se interpretarán en orden inverso. Igual orden se observará en las visitas oficiales de buques de guerra extranjeros. 2. En puertos extranjeros, a bordo de los buques de la Armada, se interpretará en primer lugar el himno nacional de España y a continuación el de la nación anfitriona. 3. En todo caso, la interpretación de himnos nacionales extranjeros irá acompañada siempre del himno nacional de España. Disposición transitoria primera. 1. En el plazo de dos meses a partir de la publicación del presente Real Decreto, los distintos organismos e instituciones, tanto públicos como privados, adaptarán la interpretación del himno nacional de España a la partitura oficial. 2. Durante el plazo señalado, las modalidades y tiempos de duración de la interpretación del himno nacional se podrán ajustar a la versión vigente hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto o, en su caso, a lo establecido en la costumbre. Disposición transitoria segunda. Hasta tanto se modifique el Reglamento de Honores Militares, y a los efectos previstos en el artículo 3 del presente Real Decreto, las referencias que el expresado Reglamento contiene al "himno nacional completo" y "la primera parte completa" se entenderán hechas a la versión completa. Igualmente las referencias de esta misma disposición a la "primera parte sin repetición" se entenderán hechas a la versión breve. Disposición derogatoria única. Queda derogada la Real Orden circular de 27 de agosto de 1908 en lo que se refiere a la ejecución de la Marcha Real, el Decreto de 17 de julio de 1942 sobre el himno nacional y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por el presente Real Decreto. Disposición final única. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Dado en Madrid a 10 de octubre de 1997. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ Etiquetas: Legislación, Símbolos
Imposición de faja de general
Esta es una de las pocas normas escritas sobre este asunto, y está dada por el Ejército de Tierra: TITULO: IG 1/98 DEL EME - IMPOSICIÓN DE FAJA POR ASCENSO A GENERAL RANGO: INSTRUCCIÓN GENERAL DEPARTAMENTO: ESTADO MAYOR DEL EJÉRCITO - SECRETARÍA GENERAL FECHA PUBLICACIÓN: 22/01/1998 FECHA DISPOSICIÓN: 22/01/1998 1º.- Objeto Dar normas generales sobre participación y desarrollo de los actos con motivo de la imposición de Faja por ascenso a General, con la solemnidad que merece. 2º.- Fecha y lugar La fecha de realización será lo más próxima posible a la publicación del ascenso enel Boletín Oficial de Defensa. Como norma general, el lugar será la unidad, centro u organismo donde esté destinado el coronel en el momento de producirse el ascenso. 3º.- Participantes En los actos deberá figurar siempre: · Autoridad militar que preside · Autoridad militar que actuará como padrino (si fuese distinta de la autoridad militar que preside) · Comisiones de la unidad, centro u organismo donde se desarrolla el acto · Opcionalmente y previa autorización de la autoridad que preside el acto, o de los mandos de la región, zona militar, Fuerza de Maniobra, Mando de Apoyo Logístico a Ejército, Mando de Personal, Mando de Doctrina, Inspección General de Movilización, podrán asistir: · Invitados militares del general al que se impone la faja, sin que ello suponga para el Ejército gasto alguno en pasaporte o dietas · Comisiones de otras unidades de la plaza · Invitados civiles · Autoridades civiles, en circunstancias que la autoridad militar correspondiente valorará · Medios de comunicación en las mismas condiciones anteriores. 4º.- Uniformidad Uniforme de diario, modalidad A (presentación y actos militares de especial relevancia), el general al que se le impone la faja. La secuencia habitual del acto es: Comienzo del acto con la lectura del artículo 76 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas Lectura del Real Decreto de ascenso Imposición de la faja por el padrino Alocución del nuevo general Palabras del padrino Acto social Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas Del oficial general Artículo setenta y seis.- Los oficiales generales ocupan el más alto escalón en la jerarquía militar. Para acceder a este empleo y para ejercerlo se esforzarán en acreditar de modo sobresaliente sus virtudes militares, su competencia profesional y su entrega a la carrera de las armas. Por las características de sus funciones, que pueden incluir la coordinación de actividades complejas, el cumplimiento de misiones de particular importancia y el ejercicio de amplias prerrogativas, extremarán el amor a la responsabilidad, la prudencia en el uso de sus atribuciones y el equilibrio y firmeza en sus resoluciones, siendo así ejemplo para su subordinados y exponente ante la sociedad del prestigio de las Fuerzas Armadas, en cuyo seno sirven a la Patria. Etiquetas: Actos, Legislación
Centro Internacional de Datos de Protocolo y Ceremonial
Como os decía, el presidente de la OICP me designó como responsable de este organismo autónomo, con la finalidad de ponerlo en marcha:
Pues bien, según los estatutos de la OICP, ese centro es: Capítulo 2. Centro Internacional de Datos 76. El Centro Internacional de Datos de Ceremonial y Protocolo es un organismo autónomo de la OICP cuyo objetivo esencial será la elaboración de bases de datos en Protocolo y Ceremonial de todo el mundo y que se pondrá al servicio de la Comunidad internacional. 77. Las siglas del Centro serán “IDP” y su nombre entero podrá escribirse en español o en inglés, si bien se autorizará su denominación en cualquier otro idioma, siempre y cuando se adjunte la expresión en español e inglés. 78. Podrá tener logotipo o escudo heráldico propio, aunque siempre habrá de figurar junto al logotipo de la OICP, añadiendo la expresión “Organismo autónomo de la Organización Internacional de Ceremonial y Protocolo” (o poniendo las siglas OICP). Su bandera será la misma de la OICP. 79. Los órganos del Centro Internacional de Datos serán: El presidente, la Comisión Ejecutiva y el Pleno. Podrá crear comisiones sectoriales de trabajo, presididas por diferentes personas. Tendrá una asignación anual procedente de los presupuestos generales de la OICP. 80. El Presidente será elegido por la Asamblea General, a propuesta del Comité de Dirección, que en tal sentido elevará una terna de candidatos. El mandato del Presidente será por un período de dos años, pudiendo ser reelegido por un mandato más. Para la censura o destitución del Presidente se estará a lo dispuesto en su Reglamento Interno. El Presidente será miembro nato del Comité de Dirección de la OICP, y no podrá ser Presidente de la misma. 81. Será misión del Presidente dirigir y coordinar las actividades del Centro, convocar las reuniones del Comité Ejecutivo, propiciar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, autorizar el gasto, proponer las partidas económicas necesarias para su inclusión en los presupuestos generales de la OICP de cada año, dar cuenta a la Asamblea General y al Comité de Dirección y representar al Centro en todo momento. 82. El Presidente velará muy especialmente por la coordinación de los organismos de la OICP y del Centro, respetando en todo momento los presentes estatutos, objetivos esenciales del Centro y los acuerdos tomados por la Asamblea General y el Comité de Dirección que afectaran a la totalidad de la Organización. 83. El Comité Ejecutivo estará formado por cuatro miembros y serán nombrados por el Presidente. Su mandato se extingue con el Presidente. El Comité Ejecutivo es el órgano de gobierno del Centro, y sus competencias y calendario de reuniones vendrán expresadas en su propio Reglamento Interno. 84. El Centro Internacional de Datos tendrá su propia sede, en un país que decidirá, a propuesta del Comité de Dirección, la Asamblea General de la OICP, y a estudiar entre las candidaturas que en su momento se presenten. La sede del Centro podrá ser itinerante, si bien se garantizará un plazo mínimo de cuatro años. 85. El país o Asociación que proponga ser sede del Centro habrá de ceder gratuitamente la sede y garantizar la cobertura de su presupuesto anual en caso de que no se autofinanciara, y en cualquier caso aportará el 25 por ciento de su presupuesto. Los posibles beneficios anuales del Centro serán destinados a las actividades de la OICP. 86. Todo el material que adquiera el Centro o que se produzcan en el mismo o que haya sido cedido será propiedad en su totalidad de la OICP. 87. Anualmente, el Centro deberá presentar a la Asamblea una memoria de las actividades realizadas durante el año y un plan de actuaciones para el ejercicio siguiente. Igualmente, habrá de dar cuenta anual de los gastos e ingresos al Comité de Dirección de la OICP. 88. El Reglamento Interno del Centro será elaborado por su Comité Ejecutivo y será aprobado por el Comité de Dirección de la OICP. El mismo ha de contemplar, además de lo estipulado en artículos anteriores, todo lo relativo a la estructura de servicios y de personal. Etiquetas: Legislación, OICP
Precedencias en las FAS
La misma ley define la precedencia de los militares: Artículo 23. Facultades y antigüedad en el empleo militar.
1. El empleo militar otorga los derechos y atribuye los deberes establecidos en esta Ley y en el resto del ordenamiento y faculta para desempeñar los cometidos en los diferentes niveles de la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas y, en su caso, en los demás ámbitos del Ministerio de Defensa, ejerciendo la correspondiente autoridad. Quien ejerce el mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de jefe, comandante o director. En esta Ley el término jefe comprende todas ellas. 2. La antigüedad es el tiempo transcurrido en el primer empleo de una escala desde la fecha de su concesión. En los sucesivos empleos se computará desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso correspondiente, salvo que en ella se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso. 3. El escalafón es la ordenación por empleos y antigüedad de los militares profesionales pertenecientes o adscritos a una escala. Su orden sólo podrá alterarse en aplicación de lo previsto en esta Ley y en las leyes penales y disciplinarias militares, en cuyo caso al interesado se le asignará la fecha de antigüedad en el empleo que le corresponda o, en su caso, la de aquél que le preceda en la nueva posición. 4. La precedencia de los militares estará determinada por el cargo o destino que se ocupe si está fijada en normas de carácter reglamentario; si no lo está se basará en el empleo; a igualdad de empleo, en la antigüedad en el mismo y a igualdad de ésta se resolverá a favor del de mayor edad. Etiquetas: Legislación, Protocolo militar
Juramento o promesa ante la Bandera de España
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, aprueba entre otras cosas, régimen del personal militar profesional y, específicamente, la carrera militar y todos aquellos aspectos que la conforman. Pues bien, en ella se establecen las normas que rigen el acto de jura o promesa ante la bandera. Son las siguientes: Artículo 7. Juramento o promesa ante la Bandera de España. 1. Todo militar tiene el deber de prestar ante la Bandera juramento o promesa de defender a España. Este juramento o promesa se efectuará durante la enseñanza de formación de acuerdo con lo que se establece en este artículo y será requisito previo e indispensable a la adquisición de la condición de militar de carrera, de militar de complemento y de militar de tropa y marinería.
2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera de España será público, estará revestido de la mayor solemnidad y se ajustará a la siguiente secuencia:
El jefe de la unidad militar que tome el juramento o promesa ante la Bandera pronunciará la siguiente fórmula: ¡Soldados! ¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente vuestras obligaciones militares, guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, obedecer y respetar al Rey y a vuestros jefes, no abandonarlos nunca y, si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?. A lo que los soldados contestarán: ¡Sí, lo hacemos!.
El jefe de la unidad militar replicará:
Si cumplís vuestro juramento o promesa, España os lo agradecerá y premiará y si no, os lo demandará, y añadirá: Soldados, ¡Viva España! y ¡Viva el Rey!, que serán contestados con los correspondientes ¡Viva!. A continuación, los soldados besarán uno a uno la Bandera y, posteriormente, como señal de que España acepta su juramento o promesa, desfilarán bajo ella.
3. El término soldados podrá sustituirse por el que convenga para su adecuación a los que vayan a prestar el juramento o promesa.
Etiquetas: Ceremonias, Legislación, Protocolo militar
Tratamientos militares
El Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, en sus sus art. 301 al 305, establece lo siguiente: Artículo 301.
Todo militar recibirá, tanto de palabra como por escrito, el tratamiento que tenga legalmente reconocido por razón de la dignidad, autoridad, empleo o cargo y condecoraciones que posea. En el ámbito militar sólo se emplearán los tratamientos señalados en este título. En sus relaciones con autoridades civiles el militar les dará el tratamiento que legalmente les corresponda. Artículo 302. Los Reyes de España tienen el tratamiento de Majestad; el Príncipe de Asturias y los Infantes de España el de Alteza Real; el Presidente y el Vicepresidente del Gobierno, el Ministro de Defensa y los Oficiales Generales el de Excelencia; los Coroneles y Capitanes de navío el de Señoría, y los restantes miembros de las Fuerzas Armadas el de Usted. Las distintas formas de expresión oral y escrita de estos tratamientos serán las reglamentariamente establecidas. Artículo 303. Los Caballeros Grandes Cruces y Laureados de la Real y Militar Orden de San Fernando tendrán el tratamiento superior al que por su empleo les corresponda. Los condecorados con la Medalla Militar Individual recibirán el del empleo inmediato superior al suyo. Los Caballeros de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, en la categoría de Gran Cruz, tendrán el de Excelencia y, en la de Placa, el de Señoría. Los poseedores de la Gran Cruz del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico con distintivo blanco, el de Excelencia. Artículo 304. Los Jueces militares, en el ejercicio de su cargo, recibirán el tratamiento de Señoría, si no tuvieran otro superior por razón de empleo o condecoración. Artículo 305. En mensajes cursados entre componentes de las Fuerzas Armadas por asuntos del servicio se omitirán los tratamientos. Los restantes miembros de las Fuerzas Armadas tienen el tratamiento de Señor Don. Etiquetas: Legislación
Fórmula de juramento o promesa de cargo en España
 REAL DECRETO 707/1979, de 5 de abril, regulador de la fórmula para toma de posesión de cargos o funciones públicas (BOE n. 83, de 6 de abril). Artículo 1. En el acto de toma de posesión de cargos o funciones públicas en la Administración, quien haya de dar posesión formulará al designado la siguiente pregunta: «¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones del cargo ..... con lealtad al Rey, y guardar y hacer guardar la Constitución, como norma fundamental del Estado?» Esta pregunta será contestada por quien haya de tomar posesión con una simple afirmativa. La fórmula anterior podrá ser sustituida por el juramento o promesa prestado personalmente por quien va a tomar posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.
Artículo 2. Los vicepresidentes, ministros y demás miembros del Gobierno prestarán ante el Rey el juramento o promesa en la forma establecida en el artículo anterior, refiriéndolo también a la obligación de mantener secreto de las deliberaciones del Consejo de Ministros.
Artículo 3. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto, y en particular el Decreto 1557/1977, de 4 de julio. Etiquetas: Legislación
Las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas
Herederas de las antiguas Ordenanzas de Carlos III, que pervivieron más de dos siglos con ligeras modificaciones y armonización con la legislación vigente, y del Régimen Interior de los Cuerpos.Eran las antiguas Ordenanzas una total y detallada compilación de la actividad que se desarrollaba en el Ejército, desde la vida cotidiana, a las ceremonias más importantes y solemnes. En ocasiones se acude todavía a ellas en temas de ceremonial, pues actos que en las nuevas son citados en uno o dos artículos, en las antiguas se relatan con todo lujo de detalles; por ejemplo, en lo que se refiere a la entrega o renovación de estandartes y banderas. Su obligada puesta al día por cambio del marco político y jurídico, nos traen estas Reales Ordenanzas, que esperemos sean tan longevas como las anteriores y que como dice su Art. 1 "son la regla moral y el marco que define las obligaciones y derechos de los miembros de las FAS". Son muy interesantes; es más, quiénes trabajen en el ámbito de la Defensa deberán conocerlas a la perfección, pues de ellas dimana el resto de la reglamentación. Su preámbulo es un auténtico tratado histórico de legislación sobre protocolo militar. De ellas surgen las de los tres Ejércitos, que son prácticamente simultáneas y tipifican cada ámbito, según las peculiaridades y medios de cada Ejército. De ellas merece la pena resaltar algunos artículos:Art. 21. Las Fuerzas Armadas, representantes de la Nación y en nombre de los poderes del Estado, serán las encargadas de rendir los honores de ordenanza en los actos y ceremonias oficiales.Lo que nos va a dar pie a introducirnos en el Reglamento de Honores Militares, con encomiendas a las FAS en nombre de los poderes como representantes de la nación. Lo veremos en los primeros artículos del Real Decreto de Honores Militares. Pero antes tenemos que detenernos en dos artículos que van a ser fundamentales en casi todos los actos militares. Art. 16. Los Ejércitos de España son herederos y depositarios de una gloriosa tradición militar. El homenaje a los héroes que forjaron es un deber de gratitud y un motivo de estímulo para la continuación de su obra. Este artículo da pie al acto de homenaje a los que dieron su vida por España, que normalmente forma parte de todos los actos de carácter militar excepto las ceremonias de honores a autoridades. Art. 18. La Bandera de España y el Himno Nacional merecen el máximo respeto y veneración. La Institución Militar es la encargada de la custodia, honores y defensa de la Bandera, como símbolo de la Patria y de su unidad. Y no quiero pasar por alto los artículos que hablan de las precedencias en las Fuerzas Armadas: Art. 12. El orden jerárquico castrense define en todo momento la situación relativa entre militares, en cuanto concierne a mando, obediencia y responsabilidad. rt. 190. La precedencia en los Ejércitos, excepto cuando por razón del cargo corresponda otra, se basará en primer lugar en el empleo, a igualdad de éste en la antigüedad en el mismo, y así sucesivamente hasta llegar a la fecha de ingreso en el servicio. En último extremo se resolverá a favor del de mayor edad. Y como se ve, tiene fácil solución: en razón del cargo y de la antigüedad. Etiquetas: Comentarios, Legislación
La Bandera de España
La Bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas", según establece el artículo 4.1 de la Constitución Española de 1978. Además, la bandera nacional está regulada por las siguientes normas legales: ANTECEDENTES HISTÓRICOS El origen de la actual Bandera de España se remonta al reinado de Carlos III (1759-1788). En aquella época coexistían en España tres tipos de banderas: el estandarte real, las banderas militares y el pabellón de Marina. La mayoría de los países utilizaban pabellones en los que predominaba el color blanco, lo que producía problemas de identificación y confusiones en el mar entre los buques de guerra. Para evitarlo, Carlos III encargó a su ministro de Marina, Antonio Valdés y Bazán, un proyecto para la sustitución del pabellón naval.Entre los doce bocetos presentados a concurso, el Rey eligió dos, a los que varió las dimensiones de las franjas, declarando reglamentario el primero para la Marina de Guerra y el segundo para la Mercante, mediante Real Decreto de 28 de mayo de 1785. Banderas seleccionadas Durante la Guerra de la Independencia (1808-1814) se produjo un fenómeno de proliferación de banderas no reglamentarias. Algunos marineros pasaron a prestar servicio en campañas de tierra y, por primera vez, se ven enseñas bicolores por el interior de España. Bajo el reinado de Isabel II (1833-1868) se amplió el uso de la bandera bicolor al Ejército de Tierra, procediéndose así a unificar la bandera española. El Real Decreto de 13 de octubre de 1843 establece la sustitución de banderas, estandartes y escarpelas, enseñas del Ejército, por otras nuevas rojigualdas.Con posterioridad, la Instrucción sobre insignias, banderas, honores y saludos de la Armada, de 13 de marzo de 1867 vuelve a describir la bandera de buques, arsenales y plazas marítimas de forma explícita. Amadeo I de Saboya (1871-1873) respetó la heráldica de la Bandera. Durante la Primera República (1873-1874) se proyectó introducir una franja morada, en lugar de la roja inferior, pero al final no se modificó. Durante el Reinado de Alfonso XII (1875-1931), se promulga una Instrucción, con fecha de 10 de diciembre de 1878, sobre insignias, banderas, honores y saludos marítimos, en cuyo artículo primero se define la Bandera nacional en los mismos términos que en la citada Instrucción de 1867.En la Segunda República (1931-1939), durante el Gobierno Provisional, el 27 de abril de 1931 se promulgó un decreto que determinaba la adopción de la bandera nacional tricolor formada por "tres bandas horizontales de igual ancho, siendo la roja la superior; amarilla la central y morada oscura la inferior". Poco después del inicio de la Guerra Civil (1936-1939), se reestableció la bandera rojigualda entre las tropas sublevadas. Al estallar el Alzamiento (18 de julio de 1936), entre dichas tropas proliferaban diferentes banderas. Para evitarlo, el presidente de la Junta de Defensa Nacional, general Cabanellas, firma un Decreto, el 29 de agosto de 1936, por el que se recupera la bandera tradicional. En su artículo único dice: "Se reestablece la bandera bicolor, roja y gualda, como bandera de España". Unos años más tarde, durante la dictadura del general Francisco Franco (1939-1975), el Decreto de 11 de octubre de 1945 aprueba el Nuevo Reglamento de Insignias, Banderas y Distintivos que regula su uso y forma, y detalla las características de la Bandera Nacional en sus tres modalidades, de unidades de las Fuerzas Armadas, buques de guerra y edificios. La normativa vigente en la actualidad parte de la Constitución Española de 1978, que describe la Bandera en su artículo 4.1. Etiquetas: Legislación, Símbolos
La Bandera de España
La Bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas", según establece el artículo 4.1 de la Constitución Española de 1978. Además, la bandera nacional está regulada por: ANTECEDENTES HISTÓRICOS El origen de la actual Bandera de España se remonta al reinado de Carlos III (1759-1788). En aquella época coexistían en España tres tipos de banderas: el estandarte real, las banderas militares y el pabellón de Marina. La mayoría de los países utilizaban pabellones en los que predominaba el color blanco, lo que producía problemas de identificación y confusiones en el mar entre los buques de guerra. Para evitarlo, Carlos III encargó a su ministro de Marina, Antonio Valdés y Bazán, un proyecto para la sustitución del pabellón naval.Entre los doce bocetos presentados a concurso, el Rey eligió dos, a los que varió las dimensiones de las franjas, declarando reglamentario el primero para la Marina de Guerra y el segundo para la Mercante, mediante Real Decreto de 28 de mayo de 1785. Banderas seleccionadas Durante la Guerra de la Independencia (1808-1814) se produjo un fenómeno de proliferación de banderas no reglamentarias. Algunos marineros pasaron a prestar servicio en campañas de tierra y, por primera vez, se ven enseñas bicolores por el interior de España. Bajo el reinado de Isabel II (1833-1868) se amplió el uso de la bandera bicolor al Ejército de Tierra, procediéndose así a unificar la bandera española. El Real Decreto de 13 de octubre de 1843 establece la sustitución de banderas, estandartes y escarpelas, enseñas del Ejército, por otras nuevas rojigualdas. Durante el Reinado de Alfonso XII (1875-1931), se promulga una Instrucción, con fecha de 10 de diciembre de 1878, sobre insignias, banderas, honores y saludos marítimos, en cuyo artículo primero se define la Bandera nacional en los mismos términos que en la citada Instrucción de 1867. En la Segunda República (1931-1939), durante el Gobierno Provisional, el 27 de abril de 1931 se promulgó un decreto que determinaba la adopción de la bandera nacional tricolor formada por "tres bandas horizontales de igual ancho, siendo la roja la superior; amarilla la central y morada oscura la inferior". Poco después del inicio de la Guerra Civil (1936-1939), se reestableció la bandera rojigualda entre las tropas sublevadas. Al estallar el Alzamiento (18 de julio de 1936), entre dichas tropas proliferaban diferentes banderas. Para evitarlo, el presidente de la Junta de Defensa Nacional, general Cabanellas, firma un Decreto, el 29 de agosto de 1936, por el que se recupera la bandera tradicional. En su artículo único dice: "Se reestablece la bandera bicolor, roja y gualda, como bandera de España". Unos años más tarde, durante la dictadura del general Francisco Franco (1939-1975), el Decreto de 11 de octubre de 1945 aprueba el Nuevo Reglamento de Insignias, Banderas y Distintivos que regula su uso y forma, y detalla las características de la Bandera Nacional en sus tres modalidades, de unidades de las Fuerzas Armadas, buques de guerra y edificios. Etiquetas: Legislación, Símbolos
Dipping the Colors
Extraído de un reglamento de Ceremonial del Ejército de EE UU: Dipping the colors is a naval tradition and was codified in 1594 when the European powers agreed that only the Pope and King of Spain could continue to fly their colors when their ships encountered one another on the open seas. Ships of all other nations yielded precedence to these two and lowered (dipped) their colors in salute. With the rise of Great Britain as the preeminent seagoing power, British men-of-war refused to dip their colors to any ship. The American navy followed suit. Today, no nation's navy initiates this salute. However, if a merchantman or ship of a U.S. State Department designated country initiates a formal greeting by dipping its colors, U.S. Navy ships are permitted to recognize the salute by dipping their colors in response. This is the only situation where U.S. colors are ever dipped. Unit colors, state flags, and organizational or institutional flags can be dipped as a mark of honor. That we do not dip our colors is not meant as disrespect to anyone or any country, but is intended to preserve the flag as a symbol of national dignity. Etiquetas: Internacional, Legislación
He encontrado esta página sobre colecciones militares. Entre otras cosas, tiene una amplísima documentación sobre resompensas de España y muchos otros países. Además, contiene este sencillo homenaje que incluyo abajo. ¡Visitadla! Merece la pena.  Etiquetas: Legislación, Noticias, Símbolos
El escudo de España
 El artículo 2º. del Real Decreto 2.964/1981, de 18 de diciembre, por el que se hace público el modelo oficial del escudo de España, dispone que: El escudo de España habrá de figurar en:
Las banderas que ondeen en el exterior o se exhiban en el interior de las sedes de los órganos constitucionales del Estado; los edificios y establecimientos de la Administración Central, Institucional, Autonómica, provincial o insular y municipal del Estado; los edificios públicos militares y los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado, así como de las unidades de ambas Fuerzas con derecho al uso de la bandera; los locales de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares, las residencias de sus Jefes y, en su caso, sus medios de transporte oficial. Las leyes que sancione y promulgue Su Majestad el Rey, así como los Instrumentos que firme en relación con los Tratados Internacionales. Las placas en las fachadas de los locales de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y otras Misiones Diplomáticas en el extranjero. Los sellos en seco y de lacre de cancillería, las cartas credenciales y patentes y las credenciales y plenipotencias expedidas por el Ministro de Asuntos Exteriores. Los títulos acreditativos de condecoraciones. Los diplomas y sellos para diplomas de Órdenes. Las publicaciones oficiales. Los documentos, impresos, sellos y membretes de uso oficial con excepción de los sellos de correos. Los distintivos usados por las autoridades del Estado a quienes corresponda. Los edificios públicos y los objetos de uso oficial en los que, por su carácter representativo, deban figurar los símbolos del Estado.
Ese real decreto lo describe en los siguientes términos: Artículo 1º: El escudo de España es cuartelado y entado en punta. En el primer cuartel, de gules o rojo, un castillo de oro, almenado, aclarado de azur o azul y mazonado de sable o negro. En el segundo, de plata, un león rampante, de púrpura, linguado, uñado, armado de gules y coronado de oro. En el tercero, de oro, cuatro palos, de gules o rojo. En el cuarto, de gules o rojo, una cadena de oro, puesta en cruz, aspa y orla, cargada en el centro de una esmeralda de su color. Entado de plata, una granada al natural, rajada de gules o rojo, tallada y hojada de dos hojas de sinople o verde. Acompañado de dos columnas de plata, con la base y capitel de oro, sobre ondas de azur o azul y plata, superada la corona imperial la diestra, y de una corona real la siniestra, ambas de oro, y rodeando las columnas una cinta de gules o rojo, cargada de letras de oro, en la diestra "Plus" y en la siniestra "Ultra", (del latín Plus Ultra). Al timbre, Corona Real cerrada, que es un círculo de oro, engastado de piedras preciosas, compuesta de ocho florones de hojas de acanto, visible cinco, interpoladas de perlas y de cuyas hojas salen sendas diademas sumadas de perlas, que convergen en el mundo de azur o azul, con el semimeridiano y el ecuador en oro, sumado de cruz de oro. La corona forrada de gules o rojo. Artículo 2º: El escudo de España, tal y como se describe en el artículo anterior, lleva escusón de azur o azul, tres lises de oro puestas dos y una, la bordura lisa de gules o rojo, propio de la dinastía reinante (Borbón-Anjou). Etiquetas: Legislación, Símbolos
Honras fúnebres a fallecidos en operaciones fuera del territorio nacional
Está en imprenta la segunda edición del libro Protocolo y Ceremonial en las Fuerzas Armadas, de Ediciones Protocolo. Una de las modificaciones incluidas es la de estas honras fúnebres. Lamentablemente, lo hemos puesto en práctica varias veces. Todos deseamos que no haya que hacerlo nunca más. Real Decreto 2394/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Protocolo para la recuperación, identificación, traslado e inhumación de los restos mortales de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, fallecidos en operaciones fuera del territorio nacional. Anexo Protocolo para la recuperación, identificación, traslado e inhumación de los restos mortales de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, fallecidos en operaciones fuera del territorio nacional. Noveno: Honores y honras fúnebres. 1. Se rendirán honras fúnebres, en señal de respeto y homenaje, al personal fallecido en estas circunstancias. 2. Las honras fúnebres se rendirán, al menos, en el momento en que los restos mortales abandonan el teatro de operaciones, cuando sean desembarcados en el territorio nacional y en el momento de la inhumación. 3. La responsabilidad de efectuar las honras fúnebres recaerá en el Ejército, Fuerza o Cuerpo de Seguridad del Estado de procedencia del fallecido y en particular en la unidad en la que estaba destinado. Etiquetas: Ceremonias, Legislación, Protocolo militar
Modificación de la concesión de "cruces rojas"
Como ya anunciaba la semana pasada, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la modifica´ción aprobada el pasado viernmes en Consejo de Ministros sobre la concesión de cruces al Mérito Militar, Naval o Aeronáutico con distintivo rojo. El texto es el siguiente: Real Decreto 970/2007, de 13 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de recompensas militares, aprobado por el Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto.
El Reglamento general de recompensas militares, aprobado por el Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, establece los hechos o servicios y las circunstancias que determinan la concesión de las diferentes recompensas, así como sus trámites y procedimientos, con arreglo a la habilitación establecida en la disposición final primera.3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. La redacción actual del mencionado reglamento establece que las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se concederán a aquellas personas que, con valor, hayan realizado acciones, hechos o servicios eficaces en el transcurso de un conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, y que conlleven unas dotes militares o de mando significativas. Asimismo concreta las acciones, hechos o servicios recompensables con estas cruces en aquellas que impliquen valor acreditado frente a fuerzas hostiles o participando en operaciones armadas. La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, señala, entre las misiones de las Fuerzas Armadas, la de participar en operaciones de mantenimiento de la paz, estabilidad y ayuda humanitaria en el marco de las organizaciones internacionales de las que España forma parte. La propia ley establece la necesidad de autorización del Congreso de los Diputados para participar en estas operaciones y las condiciones de las misiones en el exterior. Dicha participación en misiones en el exterior ha puesto de manifiesto que el personal inmerso en ellas puede verse envuelto en acciones violentas hostiles que, no dando lugar a reacciones defensivas, se desarrollan en ausencia de enfrentamiento bélico por parte de nuestras Fuerzas Armadas. El sacrificio que representa la pérdida de la vida como consecuencia de estas acciones hostiles requiere el reconocimiento del especial mérito de este personal. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 2007, D I S P O N G O : Artículo único. Modificación del Reglamento general de recompensas militares, aprobado por el Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto. El Reglamento general de recompensas militares, aprobado por el Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, queda modificado como sigue: Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 36 con la siguiente redacción: «También podrán ser concedidas estas cruces del mérito, con distintivo rojo, a las personas que fallezcan en acto de servicio en misiones en el exterior, como consecuencia de acciones violentas de elementos hostiles.» Dos. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 37. Acciones, hechos o servicios recompensados. La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se fundamentará en las siguientes acciones, hechos o servicios: a) Los que, acreditando valor, pongan de manifiesto, según los casos y conforme se define en el artículo anterior, dotes significadas de mando, serenidad o iniciativa frente a fuerzas hostiles o que traten de impedir el cumplimiento de la misión encomendada. b) Los que impliquen, de acuerdo con el artículo anterior, acreditando valor, una acertada dirección o empleo de las fuerzas propias en el desarrollo de la operación armada, así como el inteligente y eficaz cumplimiento de la misión encomendada. c) El fallecimiento en acto de servicio participando en misiones en el exterior como consecuencia de acciones violentas de elementos hostiles, tales como atentados con explosivos, minas o supuestos análogos.» Disposición adicional única. Retroactividad de la norma. El Jefe de Estado Mayor de Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán iniciar de oficio los procedimientos necesarios para la concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, al personal que, como consecuencia de las modificaciones realizadas en los artículos 36 y 37 del Reglamento general de recompensas militares, se haya hecho acreedor a dicha recompensa, siempre que los hechos que den lugar a su concesión se hubiesen producido a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de recompensas militares. Si por los mismos hechos se hubiesen concedido ya Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo diferente al rojo, las mismas autoridades mencionadas en el párrafo anterior y mediante el mismo procedimiento podrán promover la modificación del distintivo inicialmente concedido. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 13 de julio de 2007. JUAN CARLOS R. El Ministro de Defensa, JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ AnálisisModifica los arts. 36.1 y 37 del reglamento aprobado por REAL DECRETO 1040/2003, de 1 de agosto (Ref. 2003/17107) NOTAS Entrada en vigor el 15 de julio de 2007. Etiquetas: Condecoraciones, Legislación
Modificado el RD sobre recompensas militares
Las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico con distintivo rojo podrán ser concedidas a quienes fallezcan en acto de servicio en misiones de paz en el exterior como consecuencia de acciones violentas de elementos hostiles.
El Consejo de Ministros ha aprobado hoy, a propuesta del ministro de Defensa, José Antonio Alonso, un Real Decreto por el que se modifica el Reglamento General de Recompensas Militares, con el fin de corregir las deficiencias advertidas en la norma. El Reglamento General de Recompensas Militares, aprobado por el Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, establece los hechos o servicios y las circunstancias que determinan la concesión de las diferentes recompensas, así como sus trámites y procedimientos, con arreglo a la habilitación establecida en la disposición final primera.3 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. La redacción actual del mencionado reglamento establece que las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se concederán a aquellas personas que, con valor, hayan realizado acciones, hechos o servicios eficaces en el transcurso de un conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, y que conlleven unas dotes militares o de mando significativas. Asimismo, concreta las acciones, hechos o servicios recompensables con estas cruces, que deberán implicar valor acreditado frente a fuerzas hostiles o participando en operaciones armadas. La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, señala, entre las misiones de las Fuerzas Armadas, la de participar en operaciones de mantenimiento de la paz, estabilidad y ayuda humanitaria en el marco de las organizaciones internacionales de las que España forma parte. La continua participación en misiones en el exterior ha puesto de manifiesto que el personal inmerso en ellas puede verse envuelto en acciones violentas hostiles que, no dando lugar a reacciones defensivas, se desarrollan en ausencia de enfrentamiento bélico por parte de nuestras Fuerzas Armadas. En tales acciones hostiles han sido numerosas las pérdidas de vidas humanas. El sacrificio que representa la pérdida de la vida como consecuencia de dichas acciones hostiles, en las que por su propia naturaleza es imposible acreditar el valor de sus víctimas, requiere el reconocimiento del especial mérito de este personal.
Corrección de deficiencias Como consecuencia de lo expuesto y para salvar las deficiencias advertidas, se modifica la redacción del artículo 36 del Reglamento General de Recompensas Militares, para añadir un párrafo por el que también podrán ser concedidas estas Cruces del mérito, con distintivo rojo, a las personas que fallezcan en acto de servicio en misiones en el exterior, como consecuencia de acciones violentas de elementos hostiles. Del mismo modo, al artículo 37 de dicho Reglamento se le da nueva redacción, de forma que la concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, pueda fundamentarse en las acciones, hechos o servicios en los que el fallecimiento en acto de servicio se produzca participando en misiones en el exterior como consecuencia de acciones violentas de elementos hostiles, tales como atentados con explosivos, minas o supuestos análogos, ante las que no es posible reaccionar mediante el uso de fuerza armada, sin que, en este caso, deban implicar un valor acreditado.
Carácter retroactivo Por último, se dota de retroactividad a la norma, con la finalidad de poder iniciar de oficio los procedimientos necesarios para la concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, al personal que, como consecuencia de las modificaciones realizadas en los artículos 36 y 37 del Reglamento General de Recompensas Militares, se haya hecho acreedor a dicha recompensa participando en misiones en el exterior. Si por los mismos hechos se hubiesen concedido ya Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo diferente al rojo, mediante el mismo procedimiento se podrá promover la modificación de distintivo inicialmente concedido. Etiquetas: Legislación, Ministerio de Defensa, Protocolo militar
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