20.5.08


Los consejos superiores de los Ejércitos

Al hilo de informaciones anteriores, he creído conveniente traer aquí la información sobre los consejos superiores, extraída directamente del Real Decreto:

Artículo 1. Consejos superiores.
Los consejos superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire son órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.
Artículo 2. Composición.
Compondrán los consejos superiores de los Ejércitos:
a) El Ministro de Defensa, quien los presidirá.
b) El General de Ejército, Almirante General o General del Aire, Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien presidirá sus reuniones cuando no asista a éstas el Ministro de Defensa.
c) Los vocales natos y, en su caso, accidentales.
d) El secretario, cargo que corresponderá al Segundo Jefe del Estado Mayor. Si éste fuera Teniente General o Almirante, el cargo de secretario lo ejercerá un Oficial General designado por el Jefe del Estado Mayor.
Artículo 3. Vocales.
1. Serán vocales natos:
a) En el Consejo Superior del Ejército de Tierra: (Párrafo modificado por Real Decreto 651/2005, de 6 de junio )
1º Los Generales Jefes de la Fuerza de Maniobra, de la Fuerza Terrestre y de la Fuerza Logística Operativa.
2º Los Tenientes Generales Jefes de los Mandos de Apoyo a la Fuerza.
3º Todos los que tengan el empleo militar efectivo de Tenientes Generales del Ejército de Tierra en situación de servicio activo.
b) En el Consejo Superior de la Armada:
1º Los Almirantes Jefes de la Fuerza.
2º Los Almirantes Jefes del Apoyo Logístico y de Personal.
3º Todos los demás que tengan el empleo militar efectivo de Almirantes de la Armada en situación de servicio activo.
4º El Comandante General de Infantería de Marina.
5º El Almirante Segundo Jefe del Estado Mayor caso de que ostente el empleo de Almirante.
c) En el Consejo Superior del Ejército del Aire:
1º Los Generales Jefes de los Mandos de la Fuerza Aérea.
2º Los Generales Jefes de los Mandos de Apoyo a la Fuerza.
3º Todos los que tengan el empleo militar efectivo de Tenientes Generales del Ejército del Aire en situación de servicio activo.
4º El General Segundo Jefe del Estado Mayor caso de que ostente el empleo de Teniente General.
2. Serán vocales accidentales aquellos Oficiales Generales cuya asistencia al Consejo se estime procedente por el Ministro de Defensa, o así lo decida a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.
3. Para asesoramiento del Consejo se podrá convocar, con voz, pero sin voto, a aquellas personas cuya presencia se crea conveniente por sus especiales conocimientos en relación con los asuntos a tratar.
Artículo 4. Competencias.
Corresponde a cada Consejo Superior, en lo que afecte a su Ejército respectivo:
a) Asesorar al Ministro de Defensa en materias relativas a la estructuración de su Ejército y al desarrollo de la política militar correspondiente a aquél.
b) Ser oído por el Ministro de Defensa en relación con su propuesta de designación del respectivo Jefe del Estado Mayor, antes de someterla a la deliberación del Consejo de Ministros.
c) Emitir informe en aquellos asuntos que someta a su consideración expresa el Ministro de Defensa o el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.
d) Efectuar las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o Contralmirante.
e) Emitir informe de los expedientes sobre las evaluaciones extraordinarias para determinar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso.
f) Informar las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales, Suboficial Mayor, Capitán de los Militares de Complemento y Cabo Mayor.
g) Informar de las evaluaciones realizadas para el ascenso por selección y antigüedad.
h) Informar sobre la relación de personal propuesto para asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor.
i) Ser oído en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten al personal del Ejército respectivo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
j) Informar las propuestas para la concesión de empleos con carácter honorífico.
k) Cualesquiera otras competencias que le puedan ser atribuidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 5. Reuniones.
Las reuniones de los Consejos serán convocadas por el Ministro de Defensa.

Del Real Decreto 47/2004, de 19 de enero, por el que se establece la composición y competencias de los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y de las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

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