Medallas con ditintivo rojo. Cambio de normativa.
CAPÍTULO II. OBJETO Y MÉRITOS PARA LA CONCESIÓN DE LAS CRUCES DEL MÉRITO MILITAR, DEL MÉRITO NAVAL Y DEL MÉRITO AERONÁUTICO.
SECCIÓN I. CRUCES DEL MÉRITO MILITAR, DEL MÉRITO NAVAL Y DEL MÉRITO AERONÁUTICO, CON DISTINTIVO ROJO.
Artículo 36. Objeto y ámbito subjetivo de estas recompensas.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se concederán a aquellas personas que, con valor, hayan realizado acciones, hechos o servicios eficaces en el transcurso de un conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, y que conlleven unas dotes militares o de mando significativas.
2. Sólo podrán ser concedidas estas recompensas al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en aquéllas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios señalados en el apartado anterior.
Artículo 37. Acciones, hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se fundamentará en las siguientes acciones, hechos o servicios que, en cualquier caso, deberán implicar un valor acreditado:
Los que pongan de manifiesto, según los casos y conforme se define en el artículo anterior, dotes significadas de mando, serenidad o iniciativa frente a fuerzas hostiles o que traten de impedir el cumplimiento de la misión encomendada.
Los que impliquen, de acuerdo con el artículo anterior, una acertada dirección o empleo de las fuerzas propias en el desarrollo de la operación armada, así como el inteligente y eficaz cumplimiento de la misión encomendada.
Etiquetas: Legislación
0 Comentarios:
Publicar un comentario
<< Inicio